Notaria 17 de Bogotá

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Escrituración

Es un documento de naturaleza pública, que por especialidad y finalidad probatoria específica, se encuentra  rodeado de ciertas exigencias solemnes, entre las cuales se destaca la comparecencia de los declarantes que emiten manifestaciones de voluntad destinadas a producir efectos jurídicos, la autorización que del mismo hace  el Notario, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos legales y su tránsito al archivo protocolario, con el objeto de garantizar la guarda y publicidad del instrumento. 

¿Cuáles son los pasos para realizar el trámite de escritura pública?

En virtud del principio de rogación, la recepción contiene una solicitud mediante la cual se inicia el proceso de elaboración y producción del instrumento público. Tiene como iniciador o iniciadores, el o los comparecientes, quienes han escogido al notario que prestará el servicio y será este, quien los identifique, de fe de conocimiento, los oiga y finalmente autorice el documento.

Comúnmente conocido como “radicación”, en la etapa de recepción se identifica el negocio jurídico, su naturaleza, sus intervinientes, su cuantía (si tiene) y los documentos y/o soportes de diversa índole que deberán ser aportados, para sustentar la forma y el fondo legal del que será el instrumento público.

Es la etapa en la que el notario o por responsabilidad de este, refleja de modo fiel e imparcial, todos los elementos esenciales, naturales y hasta accidentales del negocio o acto que se proponen a ejecutar los comparecientes con el objeto de que este se adecúe, tanto en el aspecto formal como sustancial a los fines perseguidos y no sea -en lo posible- carente de eficacia jurídica o generador de inconvenientes futuros.

Comúnmente conocida como “digitación”, la extensión es la etapa mediante la cual se elabora la proyección de la futura escritura pública.

Corresponde al notario por tanto, redactar el contrato o el acto, conforme a lo que manifiesten las partes o comparecientes, indagando de los mismos, los fines prácticos y jurídicos que se proponen alcanzar, en concordancia con los documentos y/o soportes presentados.

No obstante a lo anterior, el notario dará cuenta y velará por el cumplimiento formal de las prerrogativas normativas en los actos jurídicos y las finalidades del contrato a solemnizar, pero existirán terrenos en los que la parte compareciente, podrá expresar los acuerdos y manifestaciones que con ocasión al acto jurídico, le sean pertinentes y/o convenientes. De tal suerte que el notario responde por la regularidad formal de los instrumentos que autoriza pero no de la veracidad de las declaraciones del interesado.

Por lo anterior, es usual que los interesados, lleven la minuta contentiva de sus declaraciones, para lo cual el notario y los empleados de la notaría, revisar el documento si cumple con los requisitos legales para su formación. Conforme al control de legalidad, el artículo 17 del estatuto notarial le permite hacer las indicaciones necesarias a los acuerdos de los declarantes cuando no se acomoden a las finalidades que ellos persiguen o a las normas legales.

Una vez extendido el contenido de la escritura y conocido por los comparecientes a través de la lectura que debe hacer el Notario, las mismas partes o las personas que éstos hayan designado para el efecto, se harán las correcciones o aclaraciones a que haya lugar, el otorgamiento se materializa con el asentimiento expreso que harán los comparecientes al instrumento; el cual se realizará mediante la impresión de la firma y la huella y la validación de identidad por los medios procedimentales legales, que tenga el notario a su disposición.

En esta etapa, se aplica el principio del acto formal que se refiere al hecho que el otorgamiento puede darse en distintos momentos o actos pero la numeración y la fecha del instrumento se anotarán al firmar el primer otorgante y al firmarse por los demás comparecientes el notario lo autorizará, pero sus efectos se retrotraerán a la primera firma.

El notario debe garantizar que determinadas personas con limitaciones puedan tener conocimiento cabal del acto o negocio que se proponen realizar, para tal efecto la Notaría 17 del círculo notarial de la ciudad de Bogotá, dispone de todo el conocimiento, herramientas y métodos inclusivos para una correcta prestación del servicio.

La concreción del control de legalidad que ejerce el notario sobre todo el proceso de la producción de la escritura tiene su realización con su firma, la cual es una manifestación indicadora de que el instrumento ha cumplido con rigor los requisitos formales y que las declaraciones realmente fueron emitidas por los comparecientes.

Dentro del control de legalidad que ejerce el notario debe en general abstenerse de autorizar el instrumento cuando llegue a la convicción de que el acto será absolutamente nulo. Aunque este control se ejerce en todas las etapas anteriores. 

Aunque no sea una etapa explícita y taxativa en el cuerpo normativo (en especial el artículo 14 del Decreto 960/1970), es una obligación del notario salvaguardar y custodiar en las mejores condiciones, los instrumentos en cuya fe pública se han otorgado y autorizado, de manera que el artículo 107 ibídem “EL PROTOCOLO es el archivo fundamental del notario y se forma con todas las escrituras que se otorgan ante él y con las actuaciones y documentos que se insertan en el mismo”; por tanto, al tener la connotación de público, cualquier ciudadano con interés legítimo podrá consultar la información allí contenida, con consideración a las leyes que protegen el tratamiento de datos personales e información con reserva de ley.

Existen más de 200 trámites que se realizan mediante escritura pública, siendo los más comunes los siguientes:

Relacionados con inmuebles

Acto de disposición de un inmueble o mueble el cual se enajena o transfiere a cambio de una suma de dinero; siendo la compraventa de bienes inmuebles válida con la inscripción de la escritura pública ante la oficina de instrumentos públicos.

Requisitos:

  1. Copias de cédulas de ciudadanía de los interesados.
  2. Certificado de Tradición y Libertad vigente.
  3. Escritura Pública o título de adquisición del inmueble.
  4. En cuanto al impuesto predial , para predios ubicados en Bogotá: Comprobante de pago del impuesto del año fiscal vigente; para inmuebles fuera de Bogotá: Paz y salvos del impuesto predial expedido por la Secretaría de hacienda respectiva.
  5. En cuanto al impuesto de valorización, para inmuebles ubicados en Bogotá: Certificado de estado de cuenta para trámite notarial, expedido por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y para inmuebles fuera de Bogotá: Paz y salvo por concepto de valorización expedido por la(s) Entidad(es)  correspondiente(s).
  6. Certificación catastral vigente (opcional).
  7. Paz y salvo de administración, en caso de que el(los) inmueble(s) estén sometidos al régimen de propiedad horizontal.

Requisitos especiales:

Cuando una de las partes comparecientes, tengan una edad igual o mayor a 70 años, se requerirá Certificado médico vigente (mínimo 20 días) certificando sus facultades cognoscitivas y ubicación en las 4 esferas.

En caso de que una de las partes comparecientes sea persona jurídica, se requerirá a su representante legal, la documentación pertinente que acredite su condición y en caso de ser necesario, aporte la autorización para actuar en el instrumento público, ya sea por razón de cuantía o materia.

Cuando alguna de las partes comparecientes sea representado por otra persona, deberá aportar la copia auténtica del documento contentivo del poder y/o mandato, que contenga las facultades expresas y necesarias para actuar en el instrumento público. A tal efecto, si esta autorización fuere autenticada ante notario (o su equivalente extranjero), deberá seguirse lo señalado en el artículo 251 del Código General del proceso. Sin embargo, si fuere autenticado ante instancias diplomáticas y consulares colombianas, bastará con la fotocopia legible del documento, en cuya autenticación contendrá el código de verificación de la misma.

Cuando alguna de las partes comparecientes, tengan una circunstancia especial en su capacidad jurídica en su actuar (menores de edad, personas con capacidad reducida, privadas de la libertad, entre otras) y tengan que ser representados, deberán presentar el documento administrativo y/o judicial para acreditar la custodia y/o representación legal.

Para tal efecto se recomienda tener presente lo estipulado en el ARTÍCULO 839. del Código de Comercio.

La donación en Colombia es un acto jurídico donde una persona, llamada donante, transfiere gratuita e irrevocablemente la propiedad de uno o más bienes a otra persona, llamada donatario, quien la acepta. Se rige principalmente por el Código Civil (Artículos 1443 a 1529).

Tipos de donación:

  • Entre vivos: Se realiza mientras el donante está vivo.
  • Por causa de muerte: Se hace efectiva después del fallecimiento del donante, a través de testamento.

Requisitos:

  1. Copia cédula de ciudadanía del Donante y Donatario.
  2. Certificado de Tradición y Libertad vigente.
  3. Escritura Pública o título de adquisición del inmueble.
  4. En cuanto al impuesto predial , para predios ubicados en Bogotá: Comprobante de pago del impuesto del año fiscal vigente; para inmuebles fuera de Bogotá: Paz y salvos del impuesto predial expedido por la Secretaría de hacienda respectiva.
  5. En cuanto al impuesto de valorización, para inmuebles ubicados en Bogotá: Certificado de estado de cuenta para trámite notarial, expedido por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y para inmuebles fuera de Bogotá: Paz y salvo por concepto de valorización expedido por la(s) Entidad(es)  correspondiente(s).
  6. Avalúo comercial del inmueble, realizado por perito con licencia vigente para realizar tal actividad.
  7. Certificado y/o declaración de Contador Público con tarjeta vigente para ejercer el cargo (donde se manifieste que el donante al realizar la donación, contará con los medios suficientes para su debida manutención y subsistencia).
  8. Solicitud de donación (firmada y autenticada ante notario o equivalente)
  9. Aceptación de donación (firmada y autenticada ante notario o equivalente).

Nota: La cuantía del acto, se calcula por el avalúo comercial del inmueble.

Nota: Cuando el valor de lo donado supere los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, se requerirá del acto de insinuación de Donación (donde se especifica el motivo de la donación). (Decreto 1712 de 1989)

Requisitos especiales:

Cuando una de las partes comparecientes, tengan una edad igual o mayor a 70 años, se requerirá Certificado médico vigente (mínimo 20 días) certificando sus facultades cognoscitivas y ubicación en las 4 esferas.

En caso de que una de las partes comparecientes sea persona jurídica, se requerirá a su representante legal, la documentación pertinente que acredite su condición y en caso de ser necesario, aporte la autorización para actuar en el instrumento público, ya sea por razón de cuantía o materia.

Cuando alguna de las partes comparecientes sea representado por otra persona, deberá aportar la copia auténtica del documento contentivo del poder y/o mandato, que contenga las facultades expresas y necesarias para actuar en el instrumento público. A tal efecto, si esta autorización fuere autenticada ante notario (o su equivalente extranjero), deberá seguirse lo señalado en el artículo 251 del Código General del proceso. Sin embargo, si fuere autenticado ante instancias diplomáticas y consulares colombianas, bastará con la fotocopia legible del documento, en cuya autenticación contendrá el código de verificación de la misma.

La permuta, es un contrato por el cual dos partes acuerdan intercambiar bienes o derechos entre sí. A diferencia de la compraventa, donde hay dinero de por medio, en la permuta el valor se transfiere mediante la entrega de un bien por otro. Está regulada por el Código Civil en sus artículos 1955 y ss. Sin embargo cada permutante en si, es considerado un vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella, en la fecha del contrato se mirará como el precio que paga que recibe en cambio. Nótese la importancia de lo anterior a efectos de liquidación de derechos notariales y registrales de la escritura pública.

Características:

  • Consensual: Se perfecciona por el simple acuerdo entre las partes.
  • Bilateral: Genera obligaciones recíprocas para ambas partes.
  • Oneroso: Cada parte experimenta un sacrificio patrimonial al entregar un bien a cambio de otro.
  • Conmutativo: Las prestaciones son ciertas y determinadas desde el momento del acuerdo.

Tipos de permuta:

  • De bienes: Se intercambian bienes muebles o inmuebles.
  • De derechos: Se intercambian derechos reales o personales.
  • Mixta: Se intercambian bienes por derechos, o viceversa.

Requisitos:

  1. Copias de cédulas de ciudadanía de los interesados.
  2. Certificado de Tradición y Libertad vigente.
  3. Escritura Pública o título de adquisición del inmueble.
  4. En cuanto al impuesto predial , para predios ubicados en Bogotá: Comprobante de pago del impuesto del año fiscal vigente; para inmuebles fuera de Bogotá: Paz y salvos del impuesto predial expedido por la Secretaría de hacienda respectiva.
  5. En cuanto al impuesto de valorización, para inmuebles ubicados en Bogotá: Certificado de estado de cuenta para trámite notarial, expedido por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y para inmuebles fuera de Bogotá: Paz y salvo por concepto de valorización expedido por la(s) Entidad(es)  correspondiente(s).
  6. Certificación catastral vigente (opcional).
  7. Paz y salvo de administración, en caso de que el(los) inmueble(s) estén sometidos al régimen de propiedad horizontal.

Requisitos especiales:

Cuando una de las partes comparecientes, tengan una edad igual o mayor a 70 años, se requerirá Certificado médico vigente (mínimo 20 días) certificando sus facultades cognoscitivas y ubicación en las 4 esferas.

En caso de que una de las partes comparecientes sea persona jurídica, se requerirá a su representante legal, la documentación pertinente que acredite su condición y en caso de ser necesario, aporte la autorización para actuar en el instrumento público, ya sea por razón de cuantía o materia.

Cuando alguna de las partes comparecientes sea representado por otra persona, deberá aportar la copia auténtica del documento contentivo del poder y/o mandato, que contenga las facultades expresas y necesarias para actuar en el instrumento público. A tal efecto, si esta autorización fuere autenticada ante notario (o su equivalente extranjero), deberá seguirse lo señalado en el artículo 251 del Código General del proceso. Sin embargo, si fuere autenticado ante instancias diplomáticas y consulares colombianas, bastará con la fotocopia legible del documento, en cuya autenticación contendrá el código de verificación de la misma.

Cuando alguna de las partes comparecientes, tengan una circunstancia especial en su capacidad jurídica en su actuar (menores de edad, personas con capacidad reducida, privadas de la libertad, entre otras) y tengan que ser representados, deberán presentar el documento administrativo y/o judicial para acreditar la custodia y/o representación legal.

Para tal efecto se recomienda tener presente lo estipulado en el ARTÍCULO 839. del Código de Comercio.

Nota: Se toma para la cuantía y liquidación de gastos notariales el mayor valor del inmueble a permutar.

  • Los poderes otorgados en el exterior deben venir traducidos al español y apostillados o pueden ser otorgados directamente en el consulado colombiano.
  • Para el caso de las sociedades, el certificado expedido por la Cámara de Comercio.
  • Si el Representante Legal tiene limitaciones en sus atribuciones, también debe acompañarse el acta de autorización.

La constitución de una hipoteca, es un trámite notarial que permite a una persona (deudor) garantizar el cumplimiento de una obligación, generalmente un préstamo, con un bien inmueble. Si el deudor no cumple con la obligación, el acreedor puede solicitar la ejecución del inmueble para recuperar su dinero.

La hipoteca es una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectación de un bien inmueble del deudor al pago de una obligación sin desposesión del constituyente, y que le permite al acreedor solicitar el embargo y venta de ese bien al vencimiento del término, sea quien fuere el titular, para hacerse pagar con el precio de preferencia a los otros acreedores.

Requisitos:

  1. Copias de cédulas de ciudadanía de los interesados.
  2. Certificado de Tradición y Libertad vigente.
  3. Escritura Pública o título de adquisición del inmueble.
  4. En caso de constitución de hipoteca abierta llevar carta de aprobación de crédito
  5. En caso de constitución de hipoteca cerrada no lleva carta de aprobación de crédito.

Requisitos especiales:

Cuando una de las partes comparecientes, tengan una edad igual o mayor a 70 años, se requerirá Certificado médico vigente (mínimo 20 días) certificando sus facultades cognoscitivas y ubicación en las 4 esferas.

En caso de que una de las partes comparecientes sea persona jurídica, se requerirá a su representante legal, la documentación pertinente que acredite su condición y en caso de ser necesario, aporte la autorización para actuar en el instrumento público, ya sea por razón de cuantía o materia.

Cuando alguna de las partes comparecientes sea representado por otra persona, deberá aportar la copia auténtica del documento contentivo del poder y/o mandato, que contenga las facultades expresas y necesarias para actuar en el instrumento público. A tal efecto, si esta autorización fuere autenticada ante notario (o su equivalente extranjero), deberá seguirse lo señalado en el artículo 251 del Código General del proceso. Sin embargo, si fuere autenticado ante instancias diplomáticas y consulares colombianas, bastará con la fotocopia legible del documento, en cuya autenticación contendrá el código de verificación de la misma.

Cuando alguna de las partes comparecientes, tengan una circunstancia especial en su capacidad jurídica en su actuar (menores de edad, personas con capacidad reducida, privadas de la libertad, entre otras) y tengan que ser representados, deberán presentar el documento administrativo y/o judicial para acreditar la custodia y/o representación legal.

Para tal efecto se recomienda tener presente lo estipulado en el ARTÍCULO 839. del Código de Comercio.

Nota: Para garantizar la garantía hipotecaria es indispensable su registro ante la oficina de registro de instrumentos públicos, en un término no mayor a noventa (90) días siguientes a su otorgamiento.

Nota: De conformidad con los dispuesto en el Articulo 81 del Decreto 960 de 1970, el Artículo 43 de la Ley 1395 de 2010 y en concordancia con el articulo 617 Numeral 8 del Código General del Proceso, o las normas que las modifiquen o sustituyan, se preverá dentro de la escritura pública el acto de “Poder Especial para la solicitud de copia sustitutiva”, el caso de que exista pérdida o destrucción de la copia de la escritura con mérito ejecutivo para exigir el cumplimiento de la obligación.

La cancelación de hipoteca es la exteriorización de una causal de la extinción de la garantía hipotecaria, es la manifestación formal que, sin importar la causa que la produce, indica claramente el fenecimiento del gravamen. Distinto a la extinción de la obligación hipotecaria, la cancelación es entendida como la anotación que se produce en la oficina de instrumentos públicos y que pone de manifiesto y concreta la liberación del gravamen que pesaba sobre el inmueble (Artículos 45 a 51 del Estatuto notarial y 39 a 42 del Decreto Ley 1250 de 1970 hoy 61 a 64 de la Ley 1579 de 2012).

Existen diferentes formas y causas respecto de la cancelación de hipoteca; en cuanto a sus formas, puede ser total o parcial y en cuanto a sus causas puede deberse a: el pago total de la obligación, el pago individual frente a una unidad inmobiliaria que se desprendió del desenglobe o de la creación de una matrícula inmobiliaria a partir de una de mayor extensión, por la declaración pública de la extinción de la obligación hipotecaria o por la simple voluntad del acreedor.

Requisitos:

(La modalidad de la cancelación y sus requisitos dependerá de la calidad del acreedor, del deudor y en algunos casos del inmueble)

  1. Certificado de tradición y libertad vigente.
  2. Escritura pública de constitución de hipoteca, preferiblemente aquella que presta mérito ejecutivo.
  3. Si el acreedor, es una persona jurídica, se requerirá a su representante legal, la documentación pertinente que acredite su condición y en caso de ser necesario, aporte la autorización para actuar en el instrumento público, ya sea por razón de cuantía o materia (si adicionalmente es una entidad público/financiera, se deberá determinar la necesidad de la carta de reparto que internamente tenga dispuesto a tal efecto).
  4. Por lo general, si el acreedor es una entidad financiera, se requerirá del paz y salvo de la obligación o documento que lo sustituya(P.E orden de escrituración).
  5. Se deberá indicar, ya sea por medio de los documentos anteriores o por manifestación expresa la cuantía de esta cancelación.

Nota: Se deberá tener en cuenta lo contenido en la Ley 546 de 1999, la cual promulga el Sistema especializado de financiación de Vivienda, en especial en lo referente a las liquidaciones, en cuanto a acto con o sin cuantía, derechos notariales y liquidación de derechos e impuestos de registro.

El usufructo es un derecho real, que consiste en el disfrute y goce de un bien ajeno, de manera que el usufructuario es la persona que tiene la posesión de la cosa y el derecho a gozar de ella, sin tener la propiedad, es decir a disfrutar y percibir toda especie de frutos que produzca la cosa fructuaria. Coexiste al concepto de usufructo, el concepto de nuda propiedad, los cuales conjuntamente conforman el derecho real de dominio y posesión material (artículo 669 del código civil – “La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”).

Requisitos:

  1. Copias de cédulas de ciudadanía de los interesados.
  2. Certificado de Tradición y Libertad vigente.
  3. Escritura Pública o título de adquisición del inmueble.
  4. En cuanto al impuesto predial , para predios ubicados en Bogotá: Comprobante de pago del impuesto del año fiscal vigente; para inmuebles fuera de Bogotá: Paz y salvos del impuesto predial expedido por la Secretaría de hacienda respectiva.
  5. En cuanto al impuesto de valorización, para inmuebles ubicados en Bogotá: Certificado de estado de cuenta para trámite notarial, expedido por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y para inmuebles fuera de Bogotá: Paz y salvo por concepto de valorización expedido por la(s) Entidad(es)  correspondiente(s).
  6. Certificación catastral vigente (opcional).
  7. Paz y salvo de administración, en caso de que el(los) inmueble(s) estén sometidos al régimen de propiedad horizontal.

Nota: La constitución de usufructo, se puede realizar ya sea de manera voluntaria y única por el propietario del inmueble a favor de un tercero por escritura pública, como también podrá reservarse este derecho en la venta del inmueble, constituyendo así, tácitamente el derecho de la nuda propiedad a favor del comprador. Sin importar su forma, al recaer sobre inmueble, la constitución deberá realizarse por instrumento público (Artículo 826 del Código Civil). 

Requisitos especiales:

Cuando una de las partes comparecientes, tengan una edad igual o mayor a 70 años, se requerirá Certificado médico vigente (mínimo 20 días) certificando sus facultades cognoscitivas y ubicación en las 4 esferas.

En caso de que una de las partes comparecientes sea persona jurídica, se requerirá a su representante legal, la documentación pertinente que acredite su condición y en caso de ser necesario, aporte la autorización para actuar en el instrumento público, ya sea por razón de cuantía o materia.

Cuando alguna de las partes comparecientes sea representado por otra persona, deberá aportar la copia auténtica del documento contentivo del poder y/o mandato, que contenga las facultades expresas y necesarias para actuar en el instrumento público. A tal efecto, si esta autorización fuere autenticada ante notario (o su equivalente extranjero), deberá seguirse lo señalado en el artículo 251 del Código General del proceso. Sin embargo, si fuere autenticado ante instancias diplomáticas y consulares colombianas, bastará con la fotocopia legible del documento, en cuya autenticación contendrá el código de verificación de la misma.

Cuando alguna de las partes comparecientes, tengan una circunstancia especial en su capacidad jurídica en su actuar (menores de edad, personas con capacidad reducida, privadas de la libertad, entre otras) y tengan que ser representados, deberán presentar el documento administrativo y/o judicial para acreditar la custodia y/o representación legal.

Para tal efecto se recomienda tener presente lo estipulado en el ARTÍCULO 839. del Código de Comercio.

La cancelación de este derecho real, tiene varias causas, ya sea por:

  • Muerte del usufructuario
  • Por expirar el plazo porque se constituyó.
  • Por cumplirse la condición resolutoria.
  • Por confundirse el usufructo y la propiedad en una misma persona.
  • Por la pérdida total de la cosa fructuaria.
  • Por la renuncia del usufructuario.
  • Por prescripción.
  • Por la resolución del derecho del constituyente.
  • Por sentencia judicial.

Requisitos: (Se deberá tener en cuenta la causal de la cancelación)

  1. Si es voluntario, Copia de las cédula(s) de ciudadanía de la(s) persona(s) que cancela(n) el Usufructo; si es por fallecimiento del usufructuario, el registro civil de defunción de aquel.
  2. Certificado de Tradición y Libertad vigente.
  3. Escritura pública de constitución de usufructo o sentencia judicial de la cancelación de este.

Nota: Es importante tener en cuenta, a efecto de liquidación de derechos e impuesto de registro que la cancelación de usufructo conlleva la consolidación del dominio pleno; razón por la cual, estas se liquidarán con base al avalúo catastral del inmueble.

Relacionado con las personas

Así como por ley se tiene derecho a un nombre, el cual se hace público y adquiere carácter de identificación y certeza sobre el estado civil desde el momento del acto de la inscripción en el registro civil de nacimiento, la ley faculta por una sola vez, al propio inscrito o a sus representantes legales para que ejerzan el derecho de cambiarlo, con el fin de fijar la identidad personal. A tal efecto, se tendrá en cuenta el Artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el Artículo 6 de Decreto 999 de 1998, que reza: “El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal”.

Requisitos:

  1. Copia autentica del registro Civil de Nacimiento que se va a modificar.
  2. Copia del documento de identificación .
  3. Solicitud escrita debidamente autenticada por el interesado. Si el cambio es de un menor de edad, debe realizarlo los padres o quien tenga la patria de potestad.
  4. Si uno de los padres del menor es fallecido, allegar copia auténtica del Registro Civil de Defunción.
  5. Copia de la Tarjeta de Identidad en el caso que el menor de edad sea mayor de 7 años. (Obligatorio).
  6. Si se desconoce el paradero de alguno de los padres del menor de edad, el proceso de la corrección debe hacerse ante juzgado de familia.

Nota:  La corrección de registros civiles de nacimiento en cuanto a la fecha de nacimiento se realiza única y exclusivamente por el interesado ante la jurisdicción ordinaria.

El Decreto-ley 1260 de 1970 regula el Registro del Estado Civil y establece los mecanismos para su corrección. Según el artículo 91, modificado por el Decreto 999 de 1988, los errores en el registro que no sean mecanográficos o ortográficos pueden corregirse mediante escritura pública. El artículo 95, por su parte, permite el cambio de estado civil por decisión judicial o mediante escritura pública.

La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, otorga a los notarios la facultad de corregir errores en los registros civiles. Esto incluye las modificaciones del estado civil, como las correcciones relacionadas con la identidad de género, reconocidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-063 de 2015. La sentencia señala que la corrección del sexo inscrito en el registro civil de personas transgénero debe realizarse mediante escritura pública para evitar discriminación y cargas innecesarias, y no mediante un proceso judicial.

Este mecanismo busca proteger los derechos fundamentales de las personas, garantizar la certeza de la información del Registro del Estado Civil y asegurar la identidad y personalidad jurídica de los ciudadanos, evitando suplantaciones y modificaciones indebidas.

Requisitos:

  1. Solicitud escrita debidamente autenticada por el interesado. Si el cambio es de un menor de edad, deben realizarlo los padres o quien tenga la patria potestad.
  2. Copia Auténtica del Registro Civil de Nacimiento que se va a modificar.
  3. Copias de documento de identificación.
  4. Declaración Extra juicio manifestando la voluntad y razón del cambio.

Las correcciones de registro civil de nacimiento, matrimonio y defunción en Colombia buscan modificar información errónea en estos documentos. Se pueden corregir errores ortográficos, mecanográficos o aquellos que no alteren el estado civil (como añadir un apellido) mediante solicitud en la Registraduría o escritura pública ante notario, según el caso. Si el error altera el estado civil, se requiere un proceso judicial. Es importante presentar el registro original y documentos que soporten la corrección.

Requisitos: 

  • Solicitud escrita de corrección debidamente autenticada por el interesado. Si la corrección de registro civil es de un menor de edad, deben realizarlo los padres o quien tenga la patria potestad.
  • Copia Auténtica del Registro Civil de nacimiento, matrimonio y/o defunción que se va a modificar.
  • Copia de los documentos de identificación.

NOTA:  Una vez se realice el estudio jurídico de los documentos presentados por el usuario y viendo la necesidad del caso de corrección, se solicitarán documentos adicionales. Para mayor información favor comunicarse por nuestros diferentes canales de comunicación.

Es un contrato celebrado ante Notario o ante un Juez, por medio del cual se unen legalmente un hombre y una mujer o dos (2) personas del mismo sexo. 

Requisitos:

  • Copia auténtica de los Registros civiles de nacimiento de los contrayentes no mayor a noventa (90) días de expedido, con la nota de válido para matrimonio o para acreditar parentesco.
  •   Fotocopia del documento de identificación de los contrayentes.
  • Si tienen hijos dentro de la unión deben presentar copia auténtica de los   Registros civiles de nacimiento de los mismos.
  • Fotocopia del documento de identificación de los hijos.
  • Si alguna de las personas contrajo matrimonio anteriormente deben presentar copia auténtica del Registro civil de matrimonio con la nota de divorcio.   
  • Si alguna de las personases solter@ por viudez debe presentar el registro de defunción de su expareja.

Si los contrayentes son menores de edad: Autorización debidamente autenticada por los padres del menor. 

Si uno de los contrayentes es extranjero, se debe aportar: Registros civiles de nacimientos, certificado de soltería, pasaporte o cédula de extranjería debidamente apostillados y traducidos al idioma español de ser el caso. (Si el extranjero no domina el idioma español se debe traer traductor oficial)      

Nota: si hay hijos menores de edad fuera de la unión, se debe anexar como requisito legal el inventario solemne de bienes, aportando el registro civil de nacimiento de los hijos que son menores de edad. este trámite le genera al interesado un costo adicional.

Muy importante: los otorgantes mayores de 70 años, deben aportar certificación médica, del pleno usos de sus facultades mentales.

Relacionado con el ámbito familiar

El trámite notarial de SUCESIÓN en Colombia es una alternativa ágil y eficiente para la distribución de los bienes de una persona fallecida (causante) entre sus herederos, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos; también podrá tramitarse la partición sucesoral y la correspondiente liquidación de la sociedad patrimonial o conyugal, cuando haya existido vínculo matrimonial o marital entre uno o ambos difuntos.

¿Cuándo es posible la SUCESIÓN notarial?

  • Consenso entre los herederos: Todos los herederos deben estar de acuerdo con la forma en que se distribuirán los bienes.
  • Mayoría de edad: Al menos uno de los herederos debe ser mayor de edad.
  • Valor de los bienes: Si el valor de los bienes supera los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se requiere la participación de un abogado.
  • No existencia de testamento: Si el causante dejó un testamento, la sucesión debe tramitarse judicialmente.

Ventajas de la SUCESIÓN notarial:

  • Agilidad: El proceso suele ser más rápido que la sucesión judicial.
  • Economía: Los costos notariales generalmente son menores que los judiciales.
  • Simplicidad: El trámite es menos complejo y burocrático.

Requisitos para trámite notarial de SUCESIÓN:

Advertencia: Se debe saber, que la sucesión contiene muchas variables ya que dentro de este proceso existen gran cantidad de documentos a aportar y procedimientos administrativos a cumplir; por tanto cada liquidación de herencia tendrá sus aspectos particulares, los cuales se irán resaltando y subsanando en el desarrollo del proceso.

  1. Reunir la documentación:

En cuanto a las personas

  • Registro(s) civil (es) de defunción del (os) causante(s)
  • En caso de que estuviera casado (a), presentar el Registro Civil de Matrimonio.
  • En caso de que tuviera una unión marital, con sociedad patrimonial declarada, aportar el documento soporte.
  • Registro (s) civil(es) de nacimiento del (os) heredero (s).
  • Copias de las cédulas de ciudadanía.

DE LOS INMUEBLES.

  • Certificado de Tradición reciente.
  • Impuesto predial del año en curso debidamente cancelado
  • En caso de que el inmueble esté ubicado fuera de Bogotá se debe aportar Certificado de paz y salvo por impuesto predial que contenga el avalúo catastral y del impuesto de valorización, si aplica en el municipio.
  • En caso de estar sometido a propiedad horizontal, debe aportar la tradición donde conste los linderos generales y especiales, el coeficiente de copropiedad, y el paz y salvo de la cuota de administración.
  • Escritura Pública de adquisición. (Título antecedente).

En caso de que se incluya algún vehículo, presentar copia de la Tarjeta de propiedad y certificado de libertad y tradición.

En caso de que se incluya más activos o pasivos, deberán presentar el documento soporte, donde conste su valor.

  1. Acudir a la notaría: Presentar la documentación y exigir el radicado (el cual será el número identificativo del proceso).
  2. Presentar la solicitud, inventario y avalúo, y la partición y adjudicación
  3. La notaría, dará un estudio jurídico a toda la documentación presentada, emitiendo un concepto sobre la misma y solicitando la corrección, subsanación y/o aporte según el caso. Una vez la documentación se encuentre correcta, se iniciará el trámite administrativo correspondiente, comunicando a las entidades competentes.
  4. Habiendo transcurrido los plazos pertinentes y las respuestas requeridas de estas entidades se tendrá el paquete final de la liquidación de herencia correspondiente.
  5. Firma de escritura pública: Formalizar la liquidación y adjudicación de la escritura.
  6. Registro de la escritura: Inscribir la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y entidades sujetas de registro correspondientes.

Recomendaciones:

  • Es fundamental que los herederos se asesoren legalmente antes de iniciar el trámite para comprender sus derechos y obligaciones.
  • La participación de un abogado puede ser crucial para asegurar la correcta valoración de los bienes y la distribución equitativa de la herencia.

En Colombia, el DIVORCIO O LA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO se puede realizar mediante un trámite notarial, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos en especial el mutuo acuerdo. Esta opción ofrece una alternativa más ágil y económica que el proceso judicial.

Requisitos:

  • Mutuo acuerdo: Ambos cónyuges deben estar de acuerdo en divorciarse o cesar los efectos civiles de su matrimonio religioso.
  • Petición: La petición de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, será presentado por intermedio de abogado, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley 962 de 2005.

Contenido de la petición de divorcio

Información básica:

  • Se deben incluir los datos personales de ambos cónyuges: nombres, apellidos, documentos de identidad, edad y lugar de residencia.

Acuerdo de divorcio:

  • Debe presentarse un acuerdo firmado por ambos cónyuges donde expresen su voluntad de divorciarse o cesar los efectos civiles del matrimonio religioso.
  • El acuerdo debe incluir:
    • Disposiciones sobre el pago de la cuota alimentaria entre los cónyuges, si aplica.
    • Información sobre el estado de la sociedad conyugal.
    • Información sobre la existencia de hijos menores de edad.

Si hay hijos menores de edad:

  • El acuerdo debe incluir detalles sobre:
    • Crianza, educación y manutención de los hijos, incluyendo la cuota alimentaria, lugar y forma de pago.
    • Custodia y cuidado personal de los menores.
    • Régimen de visitas y su frecuencia.

Anexos a la petición:

  • Copias de los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los cónyuges.
  • Si hay hijos menores, copias de sus registros civiles de nacimiento.
  • Poder al abogado para que tramite el divorcio ante notario.
  • Concepto del Defensor de Familia, si ya se cuenta con él.

Intervención del Defensor de Familia:

  • Si hay hijos menores, el notario notificará al Defensor de Familia sobre el acuerdo de divorcio.
  • El Defensor de Familia tiene 15 días para emitir su concepto.
  • Si el Defensor de Familia no emite concepto en el plazo, el notario tendrá la facultad de autorizar la escritura pública y dejar la debida constancia.
  • Las observaciones del Defensor de Familia sobre la protección de los menores se incorporarán al acuerdo si los cónyuges las aceptan. De lo contrario, se entiende que desisten del divorcio por escritura pública.

Ventajas del trámite notarial:

  • Rapidez: El proceso suele ser más rápido que el divorcio judicial.
  • Economía: Los costos notariales son menores.
  • Simplicidad: El trámite es menos complejo y con menos formalidades.

Pasos del trámite notarial:

  1. Acudir a una notaría: Los cónyuges, con la asistencia de un abogado, se presentan ante un notario.
  2. Manifestar la voluntad: Ambos cónyuges expresan su libre y espontánea voluntad de divorciarse o cesar los efectos civiles de su matrimonio.
  3. Presentar la documentación: Se deben presentar los documentos de identidad, el registro civil de matrimonio y, si aplica, el acuerdo sobre custodia y alimentos de los hijos, así como sus registros civiles de nacimiento.
  4. Escritura pública: El notario elabora la escritura pública de divorcio o cesación de efectos civiles.
  5. Registro de la escritura: Se registra la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en la Notaría donde se celebró el matrimonio.

Recomendaciones:

  • Es importante que los cónyuges se asesoren legalmente antes de iniciar el trámite para comprender sus derechos y obligaciones.
  • Si no hay mutuo acuerdo o existen desacuerdos sobre la custodia de los hijos o los bienes, se debe recurrir al proceso judicial.

La “Venta de Derechos Herenciales a Título Universal”, Implica que uno o varios herederos venden la totalidad de los derechos que les corresponden sobre la herencia de una persona fallecida (causante). Es decir, se transfiere el conjunto completo de bienes, derechos y obligaciones que conforman la herencia a un tercero, llamado cesionario.

¿Cuándo se puede realizar este trámite notarial?

  • Herederos determinados: Se debe haber establecido quiénes son los herederos del causante.
  • Que no se haya llevado a cabo el trámite de sucesión
  • Acuerdo entre las partes: Debe existir un acuerdo entre los herederos (vendedores) y el comprador (cesionario) sobre el precio y las condiciones de la venta.

Pasos del trámite notarial:

  1. Reunir la documentación:
    • Registro(s) civil(es) de defunción del (los) causante(s).
    • Registro(s) civil(es) de nacimiento del (los) heredero(s).
    • Documentos de identidad de los herederos y del comprador.
  2. Acudir a una notaría y radicar la documentación.
  3. Manifestación de voluntad: Las partes manifiestan su voluntad de realizar la venta de los derechos hereditarios.
  4. Escritura pública: El notario elabora la escritura pública de venta de derechos herenciales a título universal, incluyendo el precio, la forma de pago y las condiciones de la venta.
  5. Una vez autorizado por el notario, los compradores aportarán la copia de esta escritura, al proceso de liquidación de herencia.

Nota: No obstante que por medio de la escritura pública se están transfiriendo derechos herenciales a título universal y en el caso de que se materialicen dichos derechos sobre bienes inmuebles, se entiende que se aplica el contenido de la Instrucción Administrativa No. 04 de fecha 12 de Marzo de 2012 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, que en su tenor dice lo siguiente “EL NOTARIO ADVIERTE QUE LOS VENDEDORES NO ESTÁN TRANSFIRIENDO LA PROPIEDAD, SINO, LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LE PUEDAN CORRESPONDER SOBRE LOS BIENES INMUEBLES OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DE HERENCIA DE LA CAUSANTE ELVIA INES RESTREPO DE PAMPLONA (Q.E.P.D.), POR LO TANTO EL PRESENTE INSTRUMENTO PÚBLICO NO CONSTITUYE TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO”

La “Compraventa de Derechos Herenciales a Título Singular”, a diferencia de la venta a título universal, aquí los herederos venden solo una parte específica de los bienes que conforman la herencia, no la totalidad de sus derechos. Por ejemplo, un heredero puede vender su parte correspondiente a un inmueble específico, pero no a las cuentas bancarias o acciones que también forman parte de la herencia.

¿Cuándo se puede realizar este trámite notarial?

  • Herederos determinados: Se debe tener certeza sobre quiénes son los herederos del causante.
  • Individualización del bien: El bien o bienes que se van a vender deben estar claramente identificados y diferenciados del resto de la masa hereditaria.
  • Acuerdo entre las partes: Debe existir un acuerdo entre los herederos (vendedores) y el comprador (cesionario) sobre el precio, la forma de pago y las condiciones de la venta.

Pasos del trámite notarial:

  1. Reunir la documentación:
    • Registro(s) civil(es) de defunción del(los) causante(s).
    • Registros civiles de nacimiento de los herederos.
    • Documentos de identidad de los herederos y del comprador.
    • Documentos que acrediten la propiedad del bien específico que se va a vender (ej. certificado de libertad y tradición si es un inmueble).
    • Inventario de la herencia, para determinar qué parte corresponde a cada heredero.
  2. Acudir a una notaría y radicar la documentación.
  3. Manifestación de voluntad: Las partes manifiestan su voluntad de realizar la compraventa del bien específico.
  4. Escritura pública: El notario elabora la escritura pública de compraventa de derechos Herenciales a título singular, especificando el bien objeto de la venta, el precio, la forma de pago y las condiciones.
  5. Registro de la escritura: La escritura pública es susceptible de registro, pero no es obligatorio ya que en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente se tomará como falsa tradición.

Nota: No obstante que por medio de la escritura pública se están transfiriendo derechos herenciales a título universal y en el caso de que se materialicen dichos derechos sobre bienes inmuebles, se entiende que se aplica el contenido de la Instrucción Administrativa No. 04 de fecha 12 de Marzo de 2012 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, que en su tenor dice lo siguiente “EL NOTARIO ADVIERTE QUE LOS VENDEDORES NO ESTÁN TRANSFIRIENDO LA PROPIEDAD, SINO, LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LE PUEDAN CORRESPONDER SOBRE LOS BIENES INMUEBLES OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DE HERENCIA DE LA CAUSANTE ELVIA INES RESTREPO DE PAMPLONA (Q.E.P.D.), POR LO TANTO EL PRESENTE INSTRUMENTO PÚBLICO NO CONSTITUYE TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO”

La liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial de hecho, es el proceso mediante el cual se adjudican los bienes (activos y pasivos) que fueron adquiridos durante el matrimonio o la unión marital de hecho.

¿Cuándo se liquida la sociedad conyugal o patrimonial?

  • Mutuo acuerdo: Durante la vigencia del matrimonio o la unión marital de hecho, los cónyuges o compañeros permanentes, podrán liquidar la respectiva sociedad patrimonial.
  • Divorcio o cesación de efectos civiles: Cuando termina el matrimonio, ya sea por divorcio, por cesación de efectos civiles del matrimonio religioso o decisión judicial, toda vez que la sociedad conyugal quedaría en estado de liquidación
  • Terminación de la unión marital de hecho: Cuando se disuelve la unión marital de hecho, ya sea por mutuo acuerdo o por decisión judicial, toda vez que la sociedad patrimonial quedaría en liquidación.
  • Muerte de uno de los cónyuges o compañeros: En este caso, la liquidación se realiza dentro del proceso de sucesión.

¿Dónde se realiza la liquidación?

La liquidación puede hacerse por mutuo acuerdo ante un notario o mediante un proceso judicial ante un juez de familia.

Liquidación Notarial:

  • Requisitos:
    • En cuanto a las personas, 
  1. Registro(s) civil (es) de defunción del (os) causante(s)
  2. En caso de que estuviera casado (a), presentar el Registro Civil de Matrimonio.
  3. En caso de que tuviera una unión marital, con sociedad patrimonial declarada, aportar el documento soporte.
  4. Registro (s) civil(es) de nacimiento del (os) heredero (s).
  5. Copias de las cédulas de ciudadanía.
  • DE LOS INMUEBLES.
    1. Certificado de Tradición reciente.
    2. Impuesto predial del año en curso debidamente cancelado
    3. En caso de que el inmueble esté ubicado fuera de Bogotá se debe aportar Certificado de paz y salvo por impuesto predial que contenga el avalúo catastral y del impuesto de valorización, si aplica en el municipio.
    4. En caso de estar sometido a propiedad horizontal, debe aportar la tradición donde conste los linderos generales y especiales, el coeficiente de copropiedad, y el paz y salvo de la cuota de administración.
    5. Escritura Pública de adquisición. (Título antecedente).
  • En caso de que se incluya algún vehículo, presentar copia de la Tarjeta de propiedad y certificado de libertad y tradición.
  • En caso de que se incluya más activos o pasivos, deberán presentar el documento soporte, donde conste su valor.

Pasos de la liquidación (en general):

  1. Inventario de los bienes: Se identifican y se hace una lista de todos los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal o patrimonial.
  2. Avalúo de los bienes: Se determina el valor catastral y/o comercial de cada bien.
  3. Adjudicación de los bienes: Se reparten los bienes entre los cónyuges o compañeros, generalmente en partes iguales.

Recomendaciones:

  • Es fundamental que cada parte se asesore con un abogado para comprender sus derechos y obligaciones durante el proceso de liquidación.
  • La participación de un abogado puede ser crucial para asegurar una valoración justa de los bienes y una distribución equitativa.

Las capitulaciones, son acuerdos que celebran las parejas antes de casarse, o incluso durante el matrimonio, para determinar cómo se administrarán sus bienes durante la unión y en caso de disolución. Básicamente, definen el régimen económico del matrimonio.

El Diccionario de la Lengua Española define las capitulaciones como el concierto o pacto que se hace entre los futuros esposos y se autoriza por escritura pública, al tenor de los cuales se ajusta el régimen económico de la sociedad conyugal.

Según el artículo 1771 del Código Civil, se conoce con el nombre de capitulaciones matrimoniales “las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro”.

En síntesis, con las capitulaciones la pareja puede acordar que determinados bienes que normalmente serían de la sociedad conyugal no lo sean. O al contrario, también puede convenirse que aquellos bienes que no serían parte de la sociedad sí lo sean.

¿Para qué sirven las capitulaciones?

  • Escoger el régimen patrimonial: En Colombia, por defecto, al casarse se entra en “sociedad conyugal”, donde los bienes adquiridos durante el matrimonio son de ambos. Las capitulaciones permiten optar por “separación de bienes”, donde cada quien conserva la propiedad individual de lo suyo.
  • Proteger bienes propios: Sirven para excluir de la sociedad conyugal bienes que ya se poseían antes del matrimonio o que se recibirán por herencia o donación.
  • Claridad y transparencia: Evitan confusiones y posibles conflictos sobre la propiedad de los bienes en el futuro.
  • Facilitar la disolución: En caso de divorcio o separación, las capitulaciones simplifican la liquidación de los bienes.

¿Cómo se hacen las capitulaciones?

Se realizan mediante escritura pública ante un notario. Es necesario que ambos cónyuges estén presentes y expresen su consentimiento libre e informado.

¿Quiénes pueden hacer capitulaciones?

  • Parejas que van a casarse por matrimonio civil o religioso.
  • Parejas que ya están casadas y desean modificar su régimen patrimonial.

¿Qué se puede incluir en las capitulaciones?

  • La elección del régimen económico (sociedad conyugal o separación de bienes).
  • La especificación de los bienes que se excluyen de la sociedad conyugal.
  • Donaciones o concesiones que se hagan entre los cónyuges.
  • Cualquier otra disposición relacionada con los bienes presentes o futuros.

Recomendaciones:

  • Es fundamental asesorarse con un abogado para comprender las implicaciones de cada régimen patrimonial y elegir el que mejor se adapte a las necesidades de la pareja.
  • Las capitulaciones son modificables, pero solo antes de la celebración del matrimonio. Una vez casados, se requiere un nuevo acuerdo entre los cónyuges y un trámite notarial para modificarlas.

La “Declaración de Unión Marital de Hecho” es un trámite legal que permite a las parejas que conviven de forma permanente y singular, sin estar casadas, obtener reconocimiento legal de su relación y acceder a los mismos derechos y deberes que tienen las parejas casadas.

¿Qué es la Unión Marital de Hecho?

Es la unión entre un hombre y una mujer, o entre dos personas del mismo sexo, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Es decir, comparten una vida en común como si fueran un matrimonio, pero sin haber formalizado la unión a través del matrimonio civil o religioso.

¿Para qué sirve la Declaración de Unión Marital de Hecho?

  • Reconocimiento legal: Formaliza la unión y despliega los efectos civiles homólogos al matrimonio.
  • Derechos y deberes: Los compañeros permanentes adquieren los mismos derechos y deberes que las parejas casadas, en aspectos como:
    • Herencia.
    • Seguridad social (salud y pensión).
    • Régimen patrimonial (sociedad patrimonial).
    • Toma de decisiones en caso de enfermedad o incapacidad.

¿Dónde se realiza la Declaración?

Se puede realizar ante un notario, un centro de conciliación o un juez de familia.

Requisitos:

  • Registro civil de nacimiento de los compañeros permanentes, con nota marginal de válido para matrimonio, que dé cuenta, de que no hay impedimento legal para contraer matrimonio.
  • Copias de los documentos de identidad.
  • En caso de reconocimiento de hijos dentro de la unión, el registro civil de nacimiento
Conforme al Código Civil se define un testamento mediante el artículo 1055 de la siguiente manera:

“…El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva…”

Testamento Abierto: Se requiere de tres testigos.
Testamento Cerrado: Se requiere de cinco testigos.

Los testigos no deben ser familiares entre ellos, ni familiares del testador, no convivir entre ellos ni con el testador.

Requisitos:

  1. Copias de las cédulas de ciudadanía del testador, beneficiarios y testigos.
  2. Certificado de Tradición y Libertad vigente.
  3. Escritura pública de adquisición del inmueble.
  4. Personas mayores de 70 años deben presentar certificado médico de capacidades mentales.

El patrimonio de familia inembargable es una figura legal en Colombia que busca proteger la vivienda familiar de posibles embargos por deudas.

¿Qué es el patrimonio de familia inembargable?

Es un mecanismo que permite a una persona (constituyente) destinar un bien inmueble (casa o apartamento) para que sirva como vivienda familiar, blindándolo de embargos por deudas, con algunas excepciones.

¿Quiénes pueden constituir un patrimonio de familia inembargable?

  • Propietarios de un inmueble: La persona que constituye el patrimonio de familia debe ser propietaria del inmueble.
  • Cónyuges o compañeros permanentes: Pueden constituirlo conjuntamente sobre un bien común.
  • Padres o madres cabeza de familia: Para proteger la vivienda donde viven con sus hijos menores de edad.

¿Cómo se constituye?

Se constituye mediante escritura pública ante un notario. El inmueble queda registrado como patrimonio de familia inembargable en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

¿Cuándo se puede cancelar o sustituir?

  • Cancelación: Se extingue el patrimonio de familia y el inmueble deja de estar protegido. Se puede cancelar:
    • Por mutuo acuerdo de los cónyuges o compañeros permanentes.
    • Por fallecimiento del beneficiario.
    • Por decisión judicial en casos específicos.
  • Sustitución: Se reemplaza el inmueble que está constituido como patrimonio de familia por otro. Es necesario que el nuevo inmueble cumpla con los requisitos para ser patrimonio de familia.

Trámite notarial para cancelación o sustitución:

  1. Acudir a la notaría: El constituyente o los constituyentes, con la asistencia de un abogado si es necesario, se presentan ante un notario.
  2. Manifestar la voluntad: Expresan su deseo de cancelar o sustituir el patrimonio de familia.
  3. Presentar la documentación: Se deben presentar los documentos de identidad, la escritura pública donde se constituyó el patrimonio de familia, el registro civil de nacimiento de los beneficiarios (si los hay), y los documentos del nuevo inmueble en caso de sustitución.
  4. Escritura pública: El notario elabora la escritura pública de cancelación o sustitución.
  5. Registro de la escritura: Se registra la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Recomendaciones:

  • Es importante asesorarse con un abogado para comprender las implicaciones de la cancelación o sustitución del patrimonio de familia.
  • En caso de que haya hijos menores de edad, se debe contar con la autorización del Defensor de Familia para la cancelación o sustitución.

La autorización para la enajenación (venta, permuta, donación, etc.) de un bien inmueble que pertenece a un menor de edad requiere un proceso legal que busca proteger los intereses del menor. No se puede realizar directamente mediante escritura pública ante notario.

¿Quién autoriza la enajenación?

La autorización la otorga un Juez de Familia o un Defensor de Familia, quienes evalúan si la enajenación es beneficiosa para el menor.

¿Quiénes pueden solicitar la autorización?

  • Los padres: Si ambos padres ejercen la patria potestad, deben solicitarla conjuntamente.
  • El padre o madre que ejerza la patria potestad: En caso de que solo uno de los padres tenga la patria potestad.
  • El representante legal: Si el menor tiene un representante legal.

Trámite general:

  1. Presentar la solicitud: Se debe presentar una solicitud ante el Juez de Familia o Defensor de Familia, explicando los motivos de la enajenación y demostrando que beneficia al menor.
  2. Aportar la documentación: Se deben adjuntar documentos como el registro civil de nacimiento del menor, los documentos de identidad de los padres o representantes legales, y los documentos del bien inmueble.
  3. Audiencia: Se realiza una audiencia donde se escucha a los padres o representantes legales, y se pueden practicar pruebas.
  4. Decisión: El Juez o Defensor de Familia decide si autoriza o no la enajenación.
  5. Escritura pública: Si se autoriza la enajenación, se procede a realizar la venta del bien mediante escritura pública ante notario.

Recomendaciones:

  • Es fundamental contar con la asesoría de un abogado especializado en derecho de familia durante todo el proceso.
  • Se deben conservar todos los documentos relacionados con la enajenación, ya que el Juez o Defensor de Familia pueden solicitarlos en cualquier momento.
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