Es un documento de naturaleza pública, que por especialidad y finalidad probatoria específica, se encuentra rodeado de ciertas exigencias solemnes, entre las cuales se destaca la comparecencia de los declarantes que emiten manifestaciones de voluntad destinadas a producir efectos jurídicos, la autorización que del mismo hace el Notario, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos legales y su tránsito al archivo protocolario, con el objeto de garantizar la guarda y publicidad del instrumento.
En virtud del principio de rogación, la recepción contiene una solicitud mediante la cual se inicia el proceso de elaboración y producción del instrumento público. Tiene como iniciador o iniciadores, el o los comparecientes, quienes han escogido al notario que prestará el servicio y será este, quien los identifique, de fe de conocimiento, los oiga y finalmente autorice el documento.
Comúnmente conocido como “radicación”, en la etapa de recepción se identifica el negocio jurídico, su naturaleza, sus intervinientes, su cuantía (si tiene) y los documentos y/o soportes de diversa índole que deberán ser aportados, para sustentar la forma y el fondo legal del que será el instrumento público.
Es la etapa en la que el notario o por responsabilidad de este, refleja de modo fiel e imparcial, todos los elementos esenciales, naturales y hasta accidentales del negocio o acto que se proponen a ejecutar los comparecientes con el objeto de que este se adecúe, tanto en el aspecto formal como sustancial a los fines perseguidos y no sea -en lo posible- carente de eficacia jurídica o generador de inconvenientes futuros.
Comúnmente conocida como “digitación”, la extensión es la etapa mediante la cual se elabora la proyección de la futura escritura pública.
Corresponde al notario por tanto, redactar el contrato o el acto, conforme a lo que manifiesten las partes o comparecientes, indagando de los mismos, los fines prácticos y jurídicos que se proponen alcanzar, en concordancia con los documentos y/o soportes presentados.
No obstante a lo anterior, el notario dará cuenta y velará por el cumplimiento formal de las prerrogativas normativas en los actos jurídicos y las finalidades del contrato a solemnizar, pero existirán terrenos en los que la parte compareciente, podrá expresar los acuerdos y manifestaciones que con ocasión al acto jurídico, le sean pertinentes y/o convenientes. De tal suerte que el notario responde por la regularidad formal de los instrumentos que autoriza pero no de la veracidad de las declaraciones del interesado.
Por lo anterior, es usual que los interesados, lleven la minuta contentiva de sus declaraciones, para lo cual el notario y los empleados de la notaría, revisar el documento si cumple con los requisitos legales para su formación. Conforme al control de legalidad, el artículo 17 del estatuto notarial le permite hacer las indicaciones necesarias a los acuerdos de los declarantes cuando no se acomoden a las finalidades que ellos persiguen o a las normas legales.
Una vez extendido el contenido de la escritura y conocido por los comparecientes a través de la lectura que debe hacer el Notario, las mismas partes o las personas que éstos hayan designado para el efecto, se harán las correcciones o aclaraciones a que haya lugar, el otorgamiento se materializa con el asentimiento expreso que harán los comparecientes al instrumento; el cual se realizará mediante la impresión de la firma y la huella y la validación de identidad por los medios procedimentales legales, que tenga el notario a su disposición.
En esta etapa, se aplica el principio del acto formal que se refiere al hecho que el otorgamiento puede darse en distintos momentos o actos pero la numeración y la fecha del instrumento se anotarán al firmar el primer otorgante y al firmarse por los demás comparecientes el notario lo autorizará, pero sus efectos se retrotraerán a la primera firma.
El notario debe garantizar que determinadas personas con limitaciones puedan tener conocimiento cabal del acto o negocio que se proponen realizar, para tal efecto la Notaría 17 del círculo notarial de la ciudad de Bogotá, dispone de todo el conocimiento, herramientas y métodos inclusivos para una correcta prestación del servicio.
La concreción del control de legalidad que ejerce el notario sobre todo el proceso de la producción de la escritura tiene su realización con su firma, la cual es una manifestación indicadora de que el instrumento ha cumplido con rigor los requisitos formales y que las declaraciones realmente fueron emitidas por los comparecientes.
Dentro del control de legalidad que ejerce el notario debe en general abstenerse de autorizar el instrumento cuando llegue a la convicción de que el acto será absolutamente nulo. Aunque este control se ejerce en todas las etapas anteriores.
Aunque no sea una etapa explícita y taxativa en el cuerpo normativo (en especial el artículo 14 del Decreto 960/1970), es una obligación del notario salvaguardar y custodiar en las mejores condiciones, los instrumentos en cuya fe pública se han otorgado y autorizado, de manera que el artículo 107 ibídem “EL PROTOCOLO es el archivo fundamental del notario y se forma con todas las escrituras que se otorgan ante él y con las actuaciones y documentos que se insertan en el mismo”; por tanto, al tener la connotación de público, cualquier ciudadano con interés legítimo podrá consultar la información allí contenida, con consideración a las leyes que protegen el tratamiento de datos personales e información con reserva de ley.
Acto de disposición de un inmueble o mueble el cual se enajena o transfiere a cambio de una suma de dinero; siendo la compraventa de bienes inmuebles válida con la inscripción de la escritura pública ante la oficina de instrumentos públicos.
Requisitos:
Requisitos especiales:
Cuando una de las partes comparecientes, tengan una edad igual o mayor a 70 años, se requerirá Certificado médico vigente (mínimo 20 días) certificando sus facultades cognoscitivas y ubicación en las 4 esferas.
En caso de que una de las partes comparecientes sea persona jurídica, se requerirá a su representante legal, la documentación pertinente que acredite su condición y en caso de ser necesario, aporte la autorización para actuar en el instrumento público, ya sea por razón de cuantía o materia.
Cuando alguna de las partes comparecientes sea representado por otra persona, deberá aportar la copia auténtica del documento contentivo del poder y/o mandato, que contenga las facultades expresas y necesarias para actuar en el instrumento público. A tal efecto, si esta autorización fuere autenticada ante notario (o su equivalente extranjero), deberá seguirse lo señalado en el artículo 251 del Código General del proceso. Sin embargo, si fuere autenticado ante instancias diplomáticas y consulares colombianas, bastará con la fotocopia legible del documento, en cuya autenticación contendrá el código de verificación de la misma.
Cuando alguna de las partes comparecientes, tengan una circunstancia especial en su capacidad jurídica en su actuar (menores de edad, personas con capacidad reducida, privadas de la libertad, entre otras) y tengan que ser representados, deberán presentar el documento administrativo y/o judicial para acreditar la custodia y/o representación legal.
Para tal efecto se recomienda tener presente lo estipulado en el ARTÍCULO 839. del Código de Comercio.
La donación en Colombia es un acto jurídico donde una persona, llamada donante, transfiere gratuita e irrevocablemente la propiedad de uno o más bienes a otra persona, llamada donatario, quien la acepta. Se rige principalmente por el Código Civil (Artículos 1443 a 1529).
Tipos de donación:
Requisitos:
Nota: La cuantía del acto, se calcula por el avalúo comercial del inmueble.
Nota: Cuando el valor de lo donado supere los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, se requerirá del acto de insinuación de Donación (donde se especifica el motivo de la donación). (Decreto 1712 de 1989)
Requisitos especiales:
Cuando una de las partes comparecientes, tengan una edad igual o mayor a 70 años, se requerirá Certificado médico vigente (mínimo 20 días) certificando sus facultades cognoscitivas y ubicación en las 4 esferas.
En caso de que una de las partes comparecientes sea persona jurídica, se requerirá a su representante legal, la documentación pertinente que acredite su condición y en caso de ser necesario, aporte la autorización para actuar en el instrumento público, ya sea por razón de cuantía o materia.
Cuando alguna de las partes comparecientes sea representado por otra persona, deberá aportar la copia auténtica del documento contentivo del poder y/o mandato, que contenga las facultades expresas y necesarias para actuar en el instrumento público. A tal efecto, si esta autorización fuere autenticada ante notario (o su equivalente extranjero), deberá seguirse lo señalado en el artículo 251 del Código General del proceso. Sin embargo, si fuere autenticado ante instancias diplomáticas y consulares colombianas, bastará con la fotocopia legible del documento, en cuya autenticación contendrá el código de verificación de la misma.
La permuta, es un contrato por el cual dos partes acuerdan intercambiar bienes o derechos entre sí. A diferencia de la compraventa, donde hay dinero de por medio, en la permuta el valor se transfiere mediante la entrega de un bien por otro. Está regulada por el Código Civil en sus artículos 1955 y ss. Sin embargo cada permutante en si, es considerado un vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella, en la fecha del contrato se mirará como el precio que paga que recibe en cambio. Nótese la importancia de lo anterior a efectos de liquidación de derechos notariales y registrales de la escritura pública.
Características:
Tipos de permuta:
Requisitos:
Requisitos especiales:
Cuando una de las partes comparecientes, tengan una edad igual o mayor a 70 años, se requerirá Certificado médico vigente (mínimo 20 días) certificando sus facultades cognoscitivas y ubicación en las 4 esferas.
En caso de que una de las partes comparecientes sea persona jurídica, se requerirá a su representante legal, la documentación pertinente que acredite su condición y en caso de ser necesario, aporte la autorización para actuar en el instrumento público, ya sea por razón de cuantía o materia.
Cuando alguna de las partes comparecientes sea representado por otra persona, deberá aportar la copia auténtica del documento contentivo del poder y/o mandato, que contenga las facultades expresas y necesarias para actuar en el instrumento público. A tal efecto, si esta autorización fuere autenticada ante notario (o su equivalente extranjero), deberá seguirse lo señalado en el artículo 251 del Código General del proceso. Sin embargo, si fuere autenticado ante instancias diplomáticas y consulares colombianas, bastará con la fotocopia legible del documento, en cuya autenticación contendrá el código de verificación de la misma.
Cuando alguna de las partes comparecientes, tengan una circunstancia especial en su capacidad jurídica en su actuar (menores de edad, personas con capacidad reducida, privadas de la libertad, entre otras) y tengan que ser representados, deberán presentar el documento administrativo y/o judicial para acreditar la custodia y/o representación legal.
Para tal efecto se recomienda tener presente lo estipulado en el ARTÍCULO 839. del Código de Comercio.
Nota: Se toma para la cuantía y liquidación de gastos notariales el mayor valor del inmueble a permutar.
La constitución de una hipoteca, es un trámite notarial que permite a una persona (deudor) garantizar el cumplimiento de una obligación, generalmente un préstamo, con un bien inmueble. Si el deudor no cumple con la obligación, el acreedor puede solicitar la ejecución del inmueble para recuperar su dinero.
La hipoteca es una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectación de un bien inmueble del deudor al pago de una obligación sin desposesión del constituyente, y que le permite al acreedor solicitar el embargo y venta de ese bien al vencimiento del término, sea quien fuere el titular, para hacerse pagar con el precio de preferencia a los otros acreedores.
Requisitos:
Requisitos especiales:
Cuando una de las partes comparecientes, tengan una edad igual o mayor a 70 años, se requerirá Certificado médico vigente (mínimo 20 días) certificando sus facultades cognoscitivas y ubicación en las 4 esferas.
En caso de que una de las partes comparecientes sea persona jurídica, se requerirá a su representante legal, la documentación pertinente que acredite su condición y en caso de ser necesario, aporte la autorización para actuar en el instrumento público, ya sea por razón de cuantía o materia.
Cuando alguna de las partes comparecientes sea representado por otra persona, deberá aportar la copia auténtica del documento contentivo del poder y/o mandato, que contenga las facultades expresas y necesarias para actuar en el instrumento público. A tal efecto, si esta autorización fuere autenticada ante notario (o su equivalente extranjero), deberá seguirse lo señalado en el artículo 251 del Código General del proceso. Sin embargo, si fuere autenticado ante instancias diplomáticas y consulares colombianas, bastará con la fotocopia legible del documento, en cuya autenticación contendrá el código de verificación de la misma.
Cuando alguna de las partes comparecientes, tengan una circunstancia especial en su capacidad jurídica en su actuar (menores de edad, personas con capacidad reducida, privadas de la libertad, entre otras) y tengan que ser representados, deberán presentar el documento administrativo y/o judicial para acreditar la custodia y/o representación legal.
Para tal efecto se recomienda tener presente lo estipulado en el ARTÍCULO 839. del Código de Comercio.
Nota: Para garantizar la garantía hipotecaria es indispensable su registro ante la oficina de registro de instrumentos públicos, en un término no mayor a noventa (90) días siguientes a su otorgamiento.
Nota: De conformidad con los dispuesto en el Articulo 81 del Decreto 960 de 1970, el Artículo 43 de la Ley 1395 de 2010 y en concordancia con el articulo 617 Numeral 8 del Código General del Proceso, o las normas que las modifiquen o sustituyan, se preverá dentro de la escritura pública el acto de “Poder Especial para la solicitud de copia sustitutiva”, el caso de que exista pérdida o destrucción de la copia de la escritura con mérito ejecutivo para exigir el cumplimiento de la obligación.
La cancelación de hipoteca es la exteriorización de una causal de la extinción de la garantía hipotecaria, es la manifestación formal que, sin importar la causa que la produce, indica claramente el fenecimiento del gravamen. Distinto a la extinción de la obligación hipotecaria, la cancelación es entendida como la anotación que se produce en la oficina de instrumentos públicos y que pone de manifiesto y concreta la liberación del gravamen que pesaba sobre el inmueble (Artículos 45 a 51 del Estatuto notarial y 39 a 42 del Decreto Ley 1250 de 1970 hoy 61 a 64 de la Ley 1579 de 2012).
Existen diferentes formas y causas respecto de la cancelación de hipoteca; en cuanto a sus formas, puede ser total o parcial y en cuanto a sus causas puede deberse a: el pago total de la obligación, el pago individual frente a una unidad inmobiliaria que se desprendió del desenglobe o de la creación de una matrícula inmobiliaria a partir de una de mayor extensión, por la declaración pública de la extinción de la obligación hipotecaria o por la simple voluntad del acreedor.
Requisitos:
(La modalidad de la cancelación y sus requisitos dependerá de la calidad del acreedor, del deudor y en algunos casos del inmueble)
Nota: Se deberá tener en cuenta lo contenido en la Ley 546 de 1999, la cual promulga el Sistema especializado de financiación de Vivienda, en especial en lo referente a las liquidaciones, en cuanto a acto con o sin cuantía, derechos notariales y liquidación de derechos e impuestos de registro.
El usufructo es un derecho real, que consiste en el disfrute y goce de un bien ajeno, de manera que el usufructuario es la persona que tiene la posesión de la cosa y el derecho a gozar de ella, sin tener la propiedad, es decir a disfrutar y percibir toda especie de frutos que produzca la cosa fructuaria. Coexiste al concepto de usufructo, el concepto de nuda propiedad, los cuales conjuntamente conforman el derecho real de dominio y posesión material (artículo 669 del código civil – “La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”).
Requisitos:
Nota: La constitución de usufructo, se puede realizar ya sea de manera voluntaria y única por el propietario del inmueble a favor de un tercero por escritura pública, como también podrá reservarse este derecho en la venta del inmueble, constituyendo así, tácitamente el derecho de la nuda propiedad a favor del comprador. Sin importar su forma, al recaer sobre inmueble, la constitución deberá realizarse por instrumento público (Artículo 826 del Código Civil).
Requisitos especiales:
Cuando una de las partes comparecientes, tengan una edad igual o mayor a 70 años, se requerirá Certificado médico vigente (mínimo 20 días) certificando sus facultades cognoscitivas y ubicación en las 4 esferas.
En caso de que una de las partes comparecientes sea persona jurídica, se requerirá a su representante legal, la documentación pertinente que acredite su condición y en caso de ser necesario, aporte la autorización para actuar en el instrumento público, ya sea por razón de cuantía o materia.
Cuando alguna de las partes comparecientes sea representado por otra persona, deberá aportar la copia auténtica del documento contentivo del poder y/o mandato, que contenga las facultades expresas y necesarias para actuar en el instrumento público. A tal efecto, si esta autorización fuere autenticada ante notario (o su equivalente extranjero), deberá seguirse lo señalado en el artículo 251 del Código General del proceso. Sin embargo, si fuere autenticado ante instancias diplomáticas y consulares colombianas, bastará con la fotocopia legible del documento, en cuya autenticación contendrá el código de verificación de la misma.
Cuando alguna de las partes comparecientes, tengan una circunstancia especial en su capacidad jurídica en su actuar (menores de edad, personas con capacidad reducida, privadas de la libertad, entre otras) y tengan que ser representados, deberán presentar el documento administrativo y/o judicial para acreditar la custodia y/o representación legal.
Para tal efecto se recomienda tener presente lo estipulado en el ARTÍCULO 839. del Código de Comercio.
La cancelación de este derecho real, tiene varias causas, ya sea por:
Requisitos: (Se deberá tener en cuenta la causal de la cancelación)
Nota: Es importante tener en cuenta, a efecto de liquidación de derechos e impuesto de registro que la cancelación de usufructo conlleva la consolidación del dominio pleno; razón por la cual, estas se liquidarán con base al avalúo catastral del inmueble.
Así como por ley se tiene derecho a un nombre, el cual se hace público y adquiere carácter de identificación y certeza sobre el estado civil desde el momento del acto de la inscripción en el registro civil de nacimiento, la ley faculta por una sola vez, al propio inscrito o a sus representantes legales para que ejerzan el derecho de cambiarlo, con el fin de fijar la identidad personal. A tal efecto, se tendrá en cuenta el Artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el Artículo 6 de Decreto 999 de 1998, que reza: “El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal”.
Requisitos:
Nota: La corrección de registros civiles de nacimiento en cuanto a la fecha de nacimiento se realiza única y exclusivamente por el interesado ante la jurisdicción ordinaria.
El Decreto-ley 1260 de 1970 regula el Registro del Estado Civil y establece los mecanismos para su corrección. Según el artículo 91, modificado por el Decreto 999 de 1988, los errores en el registro que no sean mecanográficos o ortográficos pueden corregirse mediante escritura pública. El artículo 95, por su parte, permite el cambio de estado civil por decisión judicial o mediante escritura pública.
La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, otorga a los notarios la facultad de corregir errores en los registros civiles. Esto incluye las modificaciones del estado civil, como las correcciones relacionadas con la identidad de género, reconocidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-063 de 2015. La sentencia señala que la corrección del sexo inscrito en el registro civil de personas transgénero debe realizarse mediante escritura pública para evitar discriminación y cargas innecesarias, y no mediante un proceso judicial.
Este mecanismo busca proteger los derechos fundamentales de las personas, garantizar la certeza de la información del Registro del Estado Civil y asegurar la identidad y personalidad jurídica de los ciudadanos, evitando suplantaciones y modificaciones indebidas.
Requisitos:
Las correcciones de registro civil de nacimiento, matrimonio y defunción en Colombia buscan modificar información errónea en estos documentos. Se pueden corregir errores ortográficos, mecanográficos o aquellos que no alteren el estado civil (como añadir un apellido) mediante solicitud en la Registraduría o escritura pública ante notario, según el caso. Si el error altera el estado civil, se requiere un proceso judicial. Es importante presentar el registro original y documentos que soporten la corrección.
Requisitos:
NOTA: Una vez se realice el estudio jurídico de los documentos presentados por el usuario y viendo la necesidad del caso de corrección, se solicitarán documentos adicionales. Para mayor información favor comunicarse por nuestros diferentes canales de comunicación.
Es un contrato celebrado ante Notario o ante un Juez, por medio del cual se unen legalmente un hombre y una mujer o dos (2) personas del mismo sexo.
Requisitos:
Si los contrayentes son menores de edad: Autorización debidamente autenticada por los padres del menor.
Si uno de los contrayentes es extranjero, se debe aportar: Registros civiles de nacimientos, certificado de soltería, pasaporte o cédula de extranjería debidamente apostillados y traducidos al idioma español de ser el caso. (Si el extranjero no domina el idioma español se debe traer traductor oficial)
Nota: si hay hijos menores de edad fuera de la unión, se debe anexar como requisito legal el inventario solemne de bienes, aportando el registro civil de nacimiento de los hijos que son menores de edad. este trámite le genera al interesado un costo adicional.
Muy importante: los otorgantes mayores de 70 años, deben aportar certificación médica, del pleno usos de sus facultades mentales.
El trámite notarial de SUCESIÓN en Colombia es una alternativa ágil y eficiente para la distribución de los bienes de una persona fallecida (causante) entre sus herederos, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos; también podrá tramitarse la partición sucesoral y la correspondiente liquidación de la sociedad patrimonial o conyugal, cuando haya existido vínculo matrimonial o marital entre uno o ambos difuntos.
¿Cuándo es posible la SUCESIÓN notarial?
Ventajas de la SUCESIÓN notarial:
Requisitos para trámite notarial de SUCESIÓN:
Advertencia: Se debe saber, que la sucesión contiene muchas variables ya que dentro de este proceso existen gran cantidad de documentos a aportar y procedimientos administrativos a cumplir; por tanto cada liquidación de herencia tendrá sus aspectos particulares, los cuales se irán resaltando y subsanando en el desarrollo del proceso.
En cuanto a las personas
DE LOS INMUEBLES.
En caso de que se incluya algún vehículo, presentar copia de la Tarjeta de propiedad y certificado de libertad y tradición.
En caso de que se incluya más activos o pasivos, deberán presentar el documento soporte, donde conste su valor.
Recomendaciones:
En Colombia, el DIVORCIO O LA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO se puede realizar mediante un trámite notarial, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos en especial el mutuo acuerdo. Esta opción ofrece una alternativa más ágil y económica que el proceso judicial.
Requisitos:
Contenido de la petición de divorcio
Información básica:
Acuerdo de divorcio:
Si hay hijos menores de edad:
Anexos a la petición:
Intervención del Defensor de Familia:
Ventajas del trámite notarial:
Pasos del trámite notarial:
Recomendaciones:
La “Venta de Derechos Herenciales a Título Universal”, Implica que uno o varios herederos venden la totalidad de los derechos que les corresponden sobre la herencia de una persona fallecida (causante). Es decir, se transfiere el conjunto completo de bienes, derechos y obligaciones que conforman la herencia a un tercero, llamado cesionario.
¿Cuándo se puede realizar este trámite notarial?
Pasos del trámite notarial:
Nota: No obstante que por medio de la escritura pública se están transfiriendo derechos herenciales a título universal y en el caso de que se materialicen dichos derechos sobre bienes inmuebles, se entiende que se aplica el contenido de la Instrucción Administrativa No. 04 de fecha 12 de Marzo de 2012 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, que en su tenor dice lo siguiente “EL NOTARIO ADVIERTE QUE LOS VENDEDORES NO ESTÁN TRANSFIRIENDO LA PROPIEDAD, SINO, LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LE PUEDAN CORRESPONDER SOBRE LOS BIENES INMUEBLES OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DE HERENCIA DE LA CAUSANTE ELVIA INES RESTREPO DE PAMPLONA (Q.E.P.D.), POR LO TANTO EL PRESENTE INSTRUMENTO PÚBLICO NO CONSTITUYE TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO”
La “Compraventa de Derechos Herenciales a Título Singular”, a diferencia de la venta a título universal, aquí los herederos venden solo una parte específica de los bienes que conforman la herencia, no la totalidad de sus derechos. Por ejemplo, un heredero puede vender su parte correspondiente a un inmueble específico, pero no a las cuentas bancarias o acciones que también forman parte de la herencia.
¿Cuándo se puede realizar este trámite notarial?
Pasos del trámite notarial:
Nota: No obstante que por medio de la escritura pública se están transfiriendo derechos herenciales a título universal y en el caso de que se materialicen dichos derechos sobre bienes inmuebles, se entiende que se aplica el contenido de la Instrucción Administrativa No. 04 de fecha 12 de Marzo de 2012 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, que en su tenor dice lo siguiente “EL NOTARIO ADVIERTE QUE LOS VENDEDORES NO ESTÁN TRANSFIRIENDO LA PROPIEDAD, SINO, LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LE PUEDAN CORRESPONDER SOBRE LOS BIENES INMUEBLES OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DE HERENCIA DE LA CAUSANTE ELVIA INES RESTREPO DE PAMPLONA (Q.E.P.D.), POR LO TANTO EL PRESENTE INSTRUMENTO PÚBLICO NO CONSTITUYE TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO”
La liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial de hecho, es el proceso mediante el cual se adjudican los bienes (activos y pasivos) que fueron adquiridos durante el matrimonio o la unión marital de hecho.
¿Cuándo se liquida la sociedad conyugal o patrimonial?
¿Dónde se realiza la liquidación?
La liquidación puede hacerse por mutuo acuerdo ante un notario o mediante un proceso judicial ante un juez de familia.
Liquidación Notarial:
Pasos de la liquidación (en general):
Recomendaciones:
Las capitulaciones, son acuerdos que celebran las parejas antes de casarse, o incluso durante el matrimonio, para determinar cómo se administrarán sus bienes durante la unión y en caso de disolución. Básicamente, definen el régimen económico del matrimonio.
El Diccionario de la Lengua Española define las capitulaciones como el concierto o pacto que se hace entre los futuros esposos y se autoriza por escritura pública, al tenor de los cuales se ajusta el régimen económico de la sociedad conyugal.
Según el artículo 1771 del Código Civil, se conoce con el nombre de capitulaciones matrimoniales “las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro”.
En síntesis, con las capitulaciones la pareja puede acordar que determinados bienes que normalmente serían de la sociedad conyugal no lo sean. O al contrario, también puede convenirse que aquellos bienes que no serían parte de la sociedad sí lo sean.
¿Para qué sirven las capitulaciones?
¿Cómo se hacen las capitulaciones?
Se realizan mediante escritura pública ante un notario. Es necesario que ambos cónyuges estén presentes y expresen su consentimiento libre e informado.
¿Quiénes pueden hacer capitulaciones?
¿Qué se puede incluir en las capitulaciones?
Recomendaciones:
La “Declaración de Unión Marital de Hecho” es un trámite legal que permite a las parejas que conviven de forma permanente y singular, sin estar casadas, obtener reconocimiento legal de su relación y acceder a los mismos derechos y deberes que tienen las parejas casadas.
¿Qué es la Unión Marital de Hecho?
Es la unión entre un hombre y una mujer, o entre dos personas del mismo sexo, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Es decir, comparten una vida en común como si fueran un matrimonio, pero sin haber formalizado la unión a través del matrimonio civil o religioso.
¿Para qué sirve la Declaración de Unión Marital de Hecho?
¿Dónde se realiza la Declaración?
Se puede realizar ante un notario, un centro de conciliación o un juez de familia.
Requisitos:
“…El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva…”
Testamento Abierto: Se requiere de tres testigos.
Testamento Cerrado: Se requiere de cinco testigos.
Los testigos no deben ser familiares entre ellos, ni familiares del testador, no convivir entre ellos ni con el testador.
Requisitos:
El patrimonio de familia inembargable es una figura legal en Colombia que busca proteger la vivienda familiar de posibles embargos por deudas.
¿Qué es el patrimonio de familia inembargable?
Es un mecanismo que permite a una persona (constituyente) destinar un bien inmueble (casa o apartamento) para que sirva como vivienda familiar, blindándolo de embargos por deudas, con algunas excepciones.
¿Quiénes pueden constituir un patrimonio de familia inembargable?
¿Cómo se constituye?
Se constituye mediante escritura pública ante un notario. El inmueble queda registrado como patrimonio de familia inembargable en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
¿Cuándo se puede cancelar o sustituir?
Trámite notarial para cancelación o sustitución:
Recomendaciones:
La autorización para la enajenación (venta, permuta, donación, etc.) de un bien inmueble que pertenece a un menor de edad requiere un proceso legal que busca proteger los intereses del menor. No se puede realizar directamente mediante escritura pública ante notario.
¿Quién autoriza la enajenación?
La autorización la otorga un Juez de Familia o un Defensor de Familia, quienes evalúan si la enajenación es beneficiosa para el menor.
¿Quiénes pueden solicitar la autorización?
Trámite general:
Recomendaciones: